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Trebol

Mayorcit@

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MensajePublicado: 19/06/2007 21:54
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Hola Willy, he estado buscando algún tema donde trate información sobre temas legales referente a los perros y no encuentro no sé si es que no hay o no estoy buscando bien....

perdón por pedirte más... si encuentro algo lo pongo si te parece o te lo mando en mp Guiño
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MARA YUDITH

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MensajePublicado: 26/06/2007 00:56
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HOLA Y COMO QUE BUSCAS? Y DE QUE PAIS?
MIRA ESTO:
En España hay cuatro millones de canes domésticos. Trece comunidades autónomas han desarrollado su propia Ley de Protección Animal. El nuevo Código Civil establece penas de hasta 60 días y multas que pueden alcanzar 2.500.000 de pesetas para quienes maltraten a los animales domésticos.

Por Alfredo Merino

YO SOY MEXICANA ESTA ES LA LEY:LEY PROTECTORA DE ANIMALES DEL ESTADO DE MEXICO





EXPOSICION DE MOTIVOS



Las condiciones y elementos naturales que constituyen un medio saludable y de sobrevivencia a la humanidad, han sido y seguirán siendo la flora y fauna. Sin embargo, es el mismo hombre el que está propiciando en forma acelerada la alteración, perturbación o extinción en algunos casos de estos elementos indispensables, ya sea contaminando su medio, torturando, mutilando o exterminando a la fauna.



El Ejecutivo a mi cargo está consciente de tal circunstancia y reconoce que aunque el hombre tiene capacidad natural para modificar su medio ambiente, es necesario que se le encause para que esta capacidad sea empleada en el cuidado, conservación y no en la destrucción de su vida ambiental.



En tal forma no sólo se hace necesario intervenir y reglamentar la conducta humana para evitar el deterioro del ambiente, sino a la vez proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies de animales ya sea silvestres o domésticos que como seres vivientes, aparte de tener sentimientos, son necesarios para la vida de la comunidad en general e indispensables para el equilibrio de nuestra ecología.



En casi todos los Países y en algunos Estados de la República Mexicana, se han promulgado disposiciones al respecto que son de interés público y buscan dar protección a los animales domésticos y silvestres, sancionando severamente a quienes se apartan del cumplimiento de las normas que los protegen para que de esta forma se logre erradicar el maltrato y actos de crueldad contra estos seres vivientes irracionales.



En el Estado de México las normas legales sobre el particular que existen hasta la fecha, no tienen el alcance requerido para dar satisfacción al objeto que se pretende, no obstante ser el primero en este aspecto, lo que ha permitido que en el manejo y trato a que son expuestos animales de distintas especies, constituyan actos primitivos con un alto grado de crueldad y sufrimiento.



Frente a la proliferación de estas actitudes que se dan en todos los ámbitos sociales, se impone, como una necesidad social, la expedición de una Ley que preserve, proteja, regule y propicie la vida de los animales, contemplando su existencia, como lo es en realidad útil al hombre y afirmando categóricamente que la fauna silvestre y doméstica constituyen gran parte del sistema de vida en que el hombre, la familia y la sociedad se desenvuelven.



Bajo esas consideraciones, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Soberanía Iniciativa de Decreto que contiene una nueva LEY PROTECTORA DE ANIMALES DEL ESTADO que en caso de ser aprobada vendrá a substituir a la expedida con fecha dos de mayo de 1945, que ha tenido vigencia durante más de 39 años y que a la fecha ya no se ajusta a los sistemas actuales.



La Ley está estructurada en diez Capítulos relativos a: Objeto de la Ley, de la posesión y cría de animales; de los animales de carga y tiro; de los animales destinados a espectáculos públicos; de los experimentos con animales; del expendio de animales; del transporte de animales; del sacrificio de animales; de las sanciones y prevenciones generales.



En el Capítulo Primero se establecen los objetivos de la Ley, relativos a la protección de los animales, tanto domésticos como silvestres que no sean nocivos al hombre y evitar cualquier acción de crueldad o maltrato innecesarios.



Se hace mención expresa de que se trata de una ley de orden publico e interés social para subrayar la importancia y trascendencia que tiene las acciones de protección a los animales.



Finalmente en este Capítulo se mencionan las principales orientaciones sobre los objetivos de la Ley que son entre otras la protección y regulación del crecimiento, vida y sacrificio de las especies de animales, útiles al hombre. La Promoción de su aprovechamiento y uso racional, previniendo y erradicando su maltrato, acto de crueldad y sacrificio inhumano. Fomentar el cuidado, respeto y consideración para con los animales, así como el apoyo en este aspecto de los planes ecológicos y el fomento y apoyo a las Sociedades Protectoras de Animales para que coadyuven en los propósitos enunciados.



El Capítulo Segundo contiene normas sobre la posesión y cría de animales, estableciendo la obligación para con ellos por parte de sus dueños de velar por su cuidado y protección.



Asimismo se configuran en forma especifica prohibiciones como son entre otras las de azuzar, hacer peleas, salvo las excepciones de la propia Ley y el uso de animales vivos para entrenamiento de guardia o ataque para verificar su agresividad.



De igual forma se señalan los lineamientos generales para la aplicación de las sanciones en lo que respecta a los actos de crueldad o tortura hacia los animales.



En el Capítulo Tercero se regula el aspecto de los animales de carga y tiro, estableciéndose normas de uso de animales para actividades de esa naturaleza.



En lo relativo a los animales destinados a espectáculos públicos se señalan en el Capítulo Cuarto las modalidades con sujeción a las cuales se realizarán tales espectáculos.



En el Capítulo Quinto referente a los experimentos con animales se fijan las condiciones y requisitos que deberán cumplir los interesados cuando realicen esos actos relacionados con la investigación científica.



En el Capítulo Sexto del expendio de animales se consigna la obligación para los que realicen esa actividad de tener instalaciones adecuadas y las mejores formas de manutención y protección de los animales, respetando las normas y condiciones de higiene y seguridad.



En el Capítulo Séptimo se regula el transporte de animales ya sea en vehículos de tracción animal o mecánica, estableciéndose los lineamientos de seguridad y mecanismos para evitar en lo posible el maltrato así como la adecuada alimentación cuando sean objeto de transportación.



De suma importancia es el Capítulo Octavo que establece dispositivos sobre los procedimientos para el sacrificio de animales destinados al consumo según la clasificación de los mismos, con el fin de que se utilicen los instrumentos y medios específicos para evitarles maltrato o prolongadas agonías.



Dentro del Capítulo Noveno que alude a las infracciones y sanciones, se plasma el principio de que estas últimas se impondrán atendiendo a la gravedad de la falta cometida y el daño causado.



Tales medidas sancionadoras son de carácter pecuniario para propiciar el cumplimiento de la Ley, sobre todo para no desvirtuar sus fines y objetivos en beneficio de intereses particulares o por actos de irresponsabilidad o negligencia.



Se señalan los montos de las sanciones en razón de días, salario mínimo con el fin de que no quede desactualizada la Ley en estos conceptos y se ajuste la cuantificación al momento de someterse la infracción.



Se prevén en concreto los actos punibles en perjuicio de los animales, tales como producir intencionalmente su muerte; se utilicen medios inhumanos en la muerte de los dedicados al consumo; el maltrato o sufrimiento innecesarios; su atropellamiento con negligencia; el azusamiento para que ataquen o se acometan entre sí, y otros actos similares.



Se establece una mayor penalidad para los casos de reincidencia.



Finalmente en el Capítulo Décimo se fijan las prevenciones generales, dentro de las que resaltan por su importancia las de la observancia general de la Ley, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en Ordenamientos Federales y Bandos Municipales; la posibilidad de integración de Comités Estatal y Municipales, como órganos auxiliares de las autoridades, lo mismo que las Asociaciones Protectoras de Animales y Patronatos que se constituyan al efecto; y por último el destino específico de los ingresos derivados de las multas que se aplicarán para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.



De esa forma, con el Proyecto de Ley que se presenta a vuestra consideración, se pretende dar un paso más en la modernización administrativa, buscando los mecanismos jurídicos más adecuados para lograr los propósitos que nos hemos trazado de actuar con justo apego al marco legal y con todas las medidas a nuestro alcance, satisfacer los reclamos y necesidades de la población a quienes estamos obligados a servir.

El Ciudadano LICENCIADO ALFREDO DEL MAZO G., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:



DECRETO NUMERO 15

La H. XLIX Legislatura del Estado,



d e c r e t a :

LEY PROTECTORA DE ANIMALES DEL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO I

Del Objeto

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección a los animales domésticos, silvestres que no sean nocivos al hombre o silvestres mantenidos en cautiverio, de cualquier acción de crueldad innecesaria, que los martirice o moleste.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y están encaminadas a dar protección a los animales de las siguientes especificaciones:

I. Bovino, Caprino, Porcino, Canino, Felino, Lanar, Caballar, Asnal, Batracios, Peces, Aves;

II. Especies en exhibición en circos o Zoológicos;

III. Los animales silvestres que no sean nocivos al hombre.

Artículo 3.- El objeto de esta Ley se orientará a:

a) Proteger y regular el crecimiento, vida y sacrificio de las especies de animales útiles al ser humano o que su existencia no lo perjudique;

b) Promover su aprovechamiento y uso racional;

c) Erradicar y sancionar el maltrato y actos de crueldad;

d) Fomentar el amor, respeto y consideración para con ellos; y

e) Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes ecológicos del Estado, y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales, otorgándoles facilidades para sus fines.

CAPITULO II

De la Posesión y Cría de Animales



Artículo 4.- Todo propietario poseedor o encargado de algún animal que no lo alimente o vacune oportuna y sistemáticamente, con vacunas oficiales contra la rabia, o en su caso que lo abandone o que por negligencia propicie su fuga y éste cause o propicie daños a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione.

Artículo 5.- Quedan sujetos al control de las autoridades competentes, los dueños, poseedores o encargados de animales no domésticos catalogados como peligrosos.

Las personas que posean un animal con las características del párrafo anterior deberán solicitar la autorización respectiva de las autoridades administrativas.

Artículo 6.- Queda prohibido en el Estado, el uso de animales vivos para entrenamiento de animales de guardia o de ataque para verificar su agresividad.

Artículo 7.- Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y el hacer peleas como espectáculo público o privado, con excepción de las corridas de toros; novillos; charreadas y peleas de gallos; las cuales deberán sujetarse a los reglamentos y disposiciones relativas.

Artículo 8.- Los Ranchos y Haciendas Ganaderas deberán estar provistas de abrevaderos y lugares cubiertos para proteger al ganado del sol y de la lluvia, así como observar en sus fincas todas las disposiciones dictadas por las Autoridades Sanitarias. Se prohibe trasquilar el ganado lanar en invierno o en épocas de frío.

Artículo 9.- Toda persona física o moral que se dedique a actividades de cría de cualquier especie de los animales incluidos en esta Ley, está obligada a usar para ello, los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo con los adelantos científicos en uso, y sean vacunados oportuna y sistemáticamente, con vacunas oficiales contra la rabia en su caso.

Artículo 10.- La persona que realice cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico o silvestre que tenga en cautiverio, ya sea intencional o imprudencial, quedará sujeto a una sanción.

Para el efecto de la aplicación de sanciones se entenderán por actos de crueldad los siguientes:

a) Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

b) Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;

c) Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal, al grado de que esto le pueda causar sed, insolación, dolores considerables, o bien que se atente contra su salud, por no aplicar en su caso con toda oportunidad, sistemáticamente, vacunas oficiales contra la rabia;

d) La muerte producida utilizando un medio de prolongada agonía, causándole sufrimientos innecesarios;

e) Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un médico veterinario o persona con conocimientos técnicos en la materia;

f) Toda privación de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la vida normal del animal; y

g) Las demás que determine la presente Ley o su reglamento.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán en lo conducente a los animales de zoológicos y circos.



CAPITULO III

De los animales de carga y tiro

Artículo 11.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen para su tracción.

Artículo 12.- Los animales de carga no podrán ser cargados en ningún caso con un peso superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a éste el de una persona.

Artículo 13.- Si la carga consiste en haces de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, las unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al retirar cualquiera de ellas, las restantes serán redistribuidas en forma que el peso no sea mayor en un lado que en otro de aquél, protegiendo para el efecto el lomo del animal.

Artículo 14.- Los animales enfermos heridos, con «matadura», o desnutridos, por ningún motivo serán utilizados para tiro o la carga, queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se encuentran en estas condiciones.

Artículo 15.- Los animales que se empleen para tiro de carretas, arados u otros medios de conducción similares, deberán ser uncidos, procurando evitarles una molestia mayor a la normal y sobre todo que se lesionen.

Artículo 16.- A ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimentación y sin agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas.

Artículo 17.- El animal a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrá ser amarrado o estacionado, durante la prestación de su trabajo, en lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la lluvia, y deberán descansar un día a la semana, no pudiendo ser prestados o alquilados en ese día para ejecutar labores.

Artículo 18.- Ningún animal destinado al tiro o a la carga podrá ser golpeado, fustigado o espoleado con exceso durante el desempeño de su trabajo ni fuera de él y si cae al suelo deberá ser descargado y no golpeado para que se levante.

Artículo 19.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo conducente a los animales de silla.



CAPITULO IV

De los animales destinados a espectáculos públicos

Artículo 20.- Los animales dedicados a espectáculos circenses deberán permanecer en jaulas lo suficientemente amplias para que puedan moverse con libertad y en ningún caso serán hostigados por sus propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él.

Artículo 21.- Quedan estrictamente prohibidos todos aquellos espectáculos públicos que tengan por objeto la lucha o la muerte entre animales, cualesquiera que sea su clase.

Artículo 22.- Las corridas de toros y peleas de gallos, quedarán sujetas a las disposiciones que sobre el particular establezcan los reglamentos respectivos.



CAPITULO V

De los experimentos con animales

Artículo 23.- Para realizar algún experimento con animales los interesados deberán justificar ante las autoridades correspondientes, que la naturaleza del acto por realizar, es en beneficio de la investigación científica, y que para ello cuentan con la autorización de experimentación en animales, que se expidan por la Autoridades Sanitarias del Estado, y demostrar los siguientes requisitos:

a) Que los experimentos no pueden realizarse con otras alternativas;

b) Que son necesarios para el control, prevención y diagnóstico, para el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre y a los animales;

c) Que los animales no pueden ser substituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

Al experimentador que no cumpla con algunos de los requisitos anteriores, se le aplicará la sanción respectiva de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley o reglamentos.

Artículo 24.- Los animales que vayan a ser utilizados en experimentos de disección, deberán previamente ser insensibilizados y al término de la operación, curados y alimentados en forma debida, si las heridas causadas son considerables o implican mutilación grave, el animal será sacrificado bajo los medios más adecuados que eviten sufrimiento.



CAPITULO VI

Del expendio de animales

Artículo 25.- La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.

Artículo 26.- Las condiciones que deberán reunir los expendios de animales, dentro y fuera de los mercados, son las siguientes:

a) Tener en el interior del establecimiento y próximo al mismo un local con piso impermeable, bien ventilado y cubierto del sol y de la lluvia, donde se alojen los animales que deban ser vendidos y un abrevadero de fácil acceso a dichos animales;

b) Solamente se permitirá que en dicho local se alojen los animales que la venta exija y por ningún motivo deberá permanecer en él por un tiempo mayor de doce horas;

c) Las jaulas donde se alojen las aves deberán ser de construcción sólida y tener en la parte inferior y superior un dispositivo que permita un espacio de diez centímetros al colocarse una sobre otra;

d) Dichas jaulas tendrán un abrevadero de fácil acceso a los animales.

Artículo 27.- Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales;

a) Mantener a los animales en los locales que no sean los expresados en este Ordenamiento;

b) Mantenerlos aglomerados por falta de amplitud de locales;

c) Someter a los animales a tratamientos rudos que les produzcan lesiones de cualquier naturaleza;

d) Colocar las aves, cabritos o conejos colgados por los miembros superiores e inferiores, o mantenerlos colgados y atados en cualquier forma;

e) Desplumar a las aves vivas o agonizantes, o introducirlas inconscientes en agua caliente;

f) Introducir vivos a los animales de cualquier clase lesionados o no, a los refrigeradores;

g) No suministrar alimentos y agua a cualquiera de los animales a que se refiere este capítulo;

h) Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesión;

i) Tener animales vivos a la luz solar directa;

j) Mutilar o pelar ranas y reptiles vivos o descuartizar tortugas, peces, etc.

Artículo 28.- Los vendedores ambulantes o establecidos de animales domésticos o silvestres, deberán tener licencia otorgada por la autoridad Municipal, comprobar la procedencia de los mismos así como demostrar estar autorizado su comercio.



CAPITULO VII

Del transporte de animales

Artículo 29.- Los animales que sean transportados en vehículos de tracción animal o mecánica, deberán ser trasladados por lo menos cada veinticuatro horas, a lugares convenientes adecuados con agua potable, alimentos, y con suficiente amplitud para que puedan descansar un período de tiempo mínimo de cuatro horas.

El tiempo empleado en el traslado de los animales del vehículo a los lugares de descanso o viceversa, no se descontará en ningún caso al mínimo fijado en el párrafo anterior. De ninguna manera se efectuarán prácticas dolorosas y mutilantes en animales de consumo vivos y conscientes para comprobar el estado de sanidad de éstos, pues esta comprobación la realiza científicamente la S.S.A., en los rastros.

En ningún caso se llevará a cabo la movilización de animales por medio de golpes, instrumentos punzo cortantes o con elementos ardientes como fuego, el agua hirviente o ácidos. Se usarán pullas eléctricas a bajo voltaje o de preferencia instrumentos de ruido incontactantes.

La carga y descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para éstos o sea rampas y puentes fuertes y amplios con apoyos para ascenso o descenso y que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características.

Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. De ninguna manera deberán sobrecargarse dejando siempre espacio suficiente para permitir a los animales descansar echados.

Artículo 30.- Para transportar cuadrúpedos, es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio, de tal manera que les permita echarse.

Artículo 31.- El transporte de aves o cualesquiera otros animales pequeños, así como los bravíos, deberá hacerse en cajas, huacales, o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria, para permitir que los mismos viajen sin maltratarse y sin que se causen daño.

Artículo 32.- Las cajas, huacales o jaulas a que alude el artículo anterior deberán de ser de construcción sólida y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de cinco centímetros al colocarse una sobre otra, que evite su deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura, y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

Artículo 33.- El traslado de animales vivos de las especies de cabritos, conejos, aves y otros similares no se deberá hacer en costales o suspendidos de los miembros inferiores o superiores, y en el caso de que se lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacerlos correr en forma desconsiderada.



CAPITULO VIII

Del sacrificio de animales

Artículo 34.- El sacrificio de los animales destinados al consumo se realizará de acuerdo a las autorizaciones que expidan las Autoridades Sanitarias por una parte y la Oficina de Protección a los Animales del Estado o Municipio, estas últimas serán gratuitas.

El sacrificio podrá ser de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal, de aves, así como de liebres y conejos; y éste se deberá realizar en los locales preparados para tal efecto y mediante procedimientos indoloros.

Artículo 35.- Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un período de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de doce horas antes de éste durante el cual deberán recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes que deban sacrificarse inmediatamente. Las aves deberán serlo inmediatamente después de su arribo al rastro.



Artículo 36.- Antes de proceder al sacrificio, los animales deberán ser insensibilizados mediante las siguientes técnicas:

I. Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar.

II. Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concedido especialmente para la previa insensibilización al sacrificio de animales.

III. Por electroanestesia.

IV. Con cualquier innovación mejorada que insensibilice el animal para su sacrificio y que no perjudique el producto; y

V. El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos de preferencia el eléctrico o el descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que se pueda utilizar para la insensibilización.

Sólo en el caso de rituales religiosos arraigados, se considerará la petición que se formule, y las autoridades podrán permitir el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al consumo humano siempre y cuando este procedimiento no le prolongue la agonía.

Artículo 37.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podrán ser arrojados al agua hirviendo.

Artículo 38.- Queda prohibida la presencia de menores en las salas de sacrificio antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal.

Asimismo, queda estrictamente prohibido arrojar a los cerdos al agua hirviendo, sino, hasta que estén muertos y no agonizantes.

Artículo 39.- En ningún caso las reses y otros de esa naturaleza, presenciarán el sacrificio de otras. Queda prohibido estrictamente el sacrificio de hembras en el período de tiempo próximo al parto.

Artículo 40.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales, deberán sacrificar inmediatamente a los que por cualquier causa se hubieren lesionado.

Artículo 41.- El sacrificio de un animal doméstico que no sea de los destinados al consumo sólo podrán realizarse por razones de enfermedad, incapacidad física o vejez, previo certificado librado por médico veterinario con título oficialmente reconocido que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio.

En ningún caso del sacrificio se realizará mediante el empleo de estricnina, palos, raticidas, estrangulamiento y otros medios similares.

CAPITULO IX

De las sanciones

Artículo 42.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley, cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que éstos cometan.

Artículo 43.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Autoridad Municipal o Sanitaria correspondiente, con multas de dos a cincuenta veces el equivalente o gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida, y las consecuencias a que haya dado lugar, independientemente del decomiso de las especies, cuyo comercio esté prohibido o de los efectos u objetos utilizables en la causación de daños a los animales.

Asimismo, la Autoridad Municipal competente, en cuyo Municipio no se cumpla con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 53, del Capítulo X de esta Ley, en lo relativo a la captura cotidiana y sistemática de los perros, que deambulan sin dueño, será multada con 60 veces el salario mínimo de su zona, cada vez que el Comité Estatal, que se menciona en el Artículo 50, de esta Ley, verifique la ausencia de este tipo de actividad.

En el caso de que las infracciones, hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en Instituciones Científicas o directamente vinculadas, con la explotación y cuidado de los animales víctimas de los malos tratos, o que sean propietarios de vehículos exclusivamente destinados a transporte de éstos, la multa será de dos a cincuenta veces el equivalente al salario mínimo de la zona en donde se cometa la falta, sin perjuicio de las demás sanciones, que procedan conforme a los ordenamientos legales.

Artículo 44.- Los propietarios administradores o encargados de rastros que no cumplan con las disposiciones señaladas en esta Ley, se harán acreedores a multas que podrán ser desde dos hasta sesenta veces el equivalente del salario mínimo del lugar donde se cometa la falta, o bien a la cancelación de los permisos para ejercer las actividades propias de los mismos.

Artículo 45.- Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

Artículo 46.- Se considerarán como actos punibles en perjuicio de los animales, los siguientes:

a) Al consumo público, pues éstos se regirán estrictamente por los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 correspondientes al Capítulo VIII de esta Ley.

b) Cualquier lesión o mutilación causada a propósito a un animal doméstico, realizado por su propietario o por el encargado de su guarda o custodia exceptuando castración eventual que será efectuada siempre con anestesia.

c) El atropellar los automovilistas o choferes cualquier animal pudiendo evitarlo y el abandono de un animal atropellado realizado por el autor del mismo;

d) El azuzar a los animales para que se acometan entre sí;

e) Que los propietarios o poseedores de perros, no les administren a éstos, ya sea por sí mismos, o por persona especializada, con toda oportunidad, y sistemáticamente las vacunas oficiales contra la rabia;

f) Que personas particulares o representantes de cualquier autoridad, fabriquen suministren o apliquen líquidos inocuos, como si fueran vacunas oficiales antirrábicas;

Estos hechos serán sancionados con la pena máxima que fija la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que como autor de un delito de daño en propiedad ajena pudiere corresponder a los que realicen cualquiera de los actos previstos en este artículo o de la responsabilidad civil.

Artículo 47.- La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley, se castigará con doble pena.



CAPITULO X

Prevenciones Generales

Artículo 48.- La presente Ley es de observancia general en todo el Estado, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones federales en lo que se refiere a caza y pesca.

Artículo 49.- Las autoridades del Estado, sanitarias y municipales quedan obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 50.- Para auxiliar a las autoridades Municipales y del Estado, en la vigilancia de la presente Ley, funcionará en la Ciudad de Toluca, un Comité Integrado por un representante designado por el Poder Ejecutivo Estatal, que tendrá el carácter de Presidente, un representante de la Autoridad Municipal y hasta tres representantes de las Sociedades Protectoras de Animales debidamente registradas.

En cada uno de los Municipios se constituirá un subcomité para el mismo objeto, integrado por un representante de la Autoridad Municipal que fungirá como Presidente y hasta dos representantes de las Sociedades Protectoras de Animales.

Artículo 51.- Las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente reconocidas y registradas tendrán derecho a recoger y asilar a los animales que hayan sido víctimas de alguna de las infracciones previstas en la presente Ley, así como los animales perdidos o sin dueño.

Artículo 52.- Para la mejor realización de los objetivos de la presente Ley, independientemente de los organismos a que se refieren los artículos anteriores, las Autoridades Municipales podrán formar patronatos integrados por personas que por su tendencia en favor de los animales y honorabilidad lo merezcan y la designación de esas personas quedarán a cargo del propio Gobierno.

Los patronatos podrán obtener los inmuebles que puedan ser utilizables en prestar atención a los animales.

Artículo 53.- La captura de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad, y de vacunación antirrábica, se efectuará por las Autoridades Municipales, de manera cotidiana y sistemática, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación, escándalo público y los depositarán en los lugares señalados al efecto por las Leyes y reglamentos correspondientes.

Los animales capturados podrán ser reclamados por sus dueños dentro de las setenta y dos horas siguientes, en caso contrario podrán ser sacrificados con alguno de los métodos que se señalan en esta Ley, quedando estrictamente prohibido el empleo de golpes, ahorcamiento, ácidos corrosivos, estricnina, morfina, cianuro, arsénico y otras substancias similares.

Para los efectos de este artículo se podrá aceptar el asesoramiento y cooperación de los representantes de las Sociedades Protectoras de Animales, cuando éstas soliciten intervenir.

Artículo 54.- Las sociedades referidas podrán colaborar y coadyuvar con las Autoridades Municipales y Sanitarias en las campañas de vacunación antirrábica.

Artículo 55.- En zoológicos particulares o públicos deberá realizarse el cuidado, atención y esmero hacia los animales tanto por los encargados de estos establecimientos, como de los visitantes.

Artículo 56.- El producto de las multas a que se refieren los artículos del Capítulo respectivo, se aplicará en la forma que sigue: 50% para el Ayuntamiento de la Municipalidad en que se cometa la infracción, y 50% para la Sociedad o Sociedades Protectoras de Animales, que a juicio de las Autoridades Municipales lo merezcan.



T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Gaceta del Gobierno» del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la LEY PROTECTORA DE ANIMALES, del dos de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en la Gaceta del Gobierno, correspondiente al cinco del mes y año citados.

Artículo Tercero.- Se concede a los propietarios o arrendatarios de ranchos o haciendas, expendios de animales, zoológicos y demás personas a que se refieren los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de esta Ley, un plazo de seis meses para que se cumplimenten las obligaciones que les impone este ordenamiento.



LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.



Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.- Diputado Presidente.- Lic. Xavier López García.- Diputado Secretario.- Profra. Irma Fernández y Reus de Fautsch; Diputado Secretario, Ing. O. Guillermo Quintanilla Lauterio; Diputado Prosecretario; C.P. Alberto Pérez Fontecha; Diputado Prosecretario, Prof. Francisco García Vargas.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.



Toluca de Lerdo, Méx., Agosto 20 de 1985.



EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

Lic. Alfredo del Mazo G.





EL SECRETARIO DE GOBIERNO

Lic. Leopoldo Velasco Mercado







APROBACION: 6 de agosto de 1985

PROMULGACION: 20 de agosto de 1985

PUBLICACION: 4 de septiembre de 1985

VIGENCIA: 5 de septiembre de 1985



REFORMAS Y ADICIONES

Decreto No. 11.- Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de febrero de 1997. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, Artículo Quinto Transitorio: se reforma el artículo 45 de la Ley Protectora de Animales del Estado de México.




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MensajePublicado: 26/06/2007 07:30
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Gracias Mara,

Muy interesante poder comparar la legalidad española con la vuestra.

Con un poco de retraso, aquí tienes mi respuesta Trebol, en el foro de maltrato estaba la Ley Andaluz de Protección de los Animales, ahora está expuesta en cada foro, para que se encuentra con más facilidad. Guiño
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Saludos,

Willy.



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